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Ley Integral contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo n° 19.574

I. Introducción

 

A pocos meses de que entró en vigencia la ley integral en la República Oriental del Uruguay, queremos mencionar a los sujetos obligados no financieros. A ellos se refiere la Recomendación de GAFI N° 21 de Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en los literales a) a e) mencionando en el literal d) : “Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores –cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades: n compra y venta de bienes inmobiliarios; n administración del dinero, valores u otros activos del cliente; n administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores; n organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas; n creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales”.

 

La ley integral en su capítulo II llamado “Sistema Preventivo”, luego de referirse a los sujetos obligados financieros, se dirige a los sujetos obligados no financieros tomando como a los abogados, escribanos, contadores, rematadores, proveedores de servicios societarios, etc. (estos no son todos los sujetos obligados no financieros).

 

En esta breve reseña, queremos referirnos puntualmente a los escribanos y por añadidura a los abogados, contadores, rematadores, inmobiliarias.

 

 

II.  Sujetos obligados: escribanos – Art.13 D)

 

Respecto de los escribanos, la ley aplica para las siguientes operaciones para sus clientes:

-promesas, cesiones de promesas o compraventa de bienes inmuebles

-administración de dinero, valores u otros activos del cliente

-administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores

-organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades

-creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos

-promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales

-actuación por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria

-las actividades prescriptas en el literal H del presente artículo, a saber:

-constituir sociedades comerciales u otras personas jurídicas

-integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones en los términos que establezca la reglamentación

-facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica en los términos que establezca la reglamentación

-ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones

-ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones en los términos que establezca la reglamentación

-venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos

 

 

III. Contenido de la obligación del escribano

 

La pregunta es: ¿a qué está obligado el escribano en los parámetros de la ley integral? (Vale también para los abogados y contadores).

Está obligado a registrar las transacciones, que son todas las operaciones que acabamos de mencionar y que están contenidas en la ley.

Está obligado a mantener los respectivos asientos.

Está obligado al desarrollo de la debida diligencia de los clientes o aportantes de fondos.

Está obligado a proporcionar información periódica cuando lo requiera la Senaclaft y sea útil para el cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de que se apliquen las sanciones previstas más adelante.

Todo ello se va a implementar por vía reglamentaria ya que la ley así lo habilita.

 

 

IV. A quien debe reportar el escribano (ROS)

 

A la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU. Esta unidad previa coordinación con SENACLAFT reglamentará la forma de realizar la comunicación.

Las sanciones las aplica la SENACLAFT.

 

 

V. Sanciones a las que está sujeto el escribano

 

-Apercibimiento

-Observación

-Multa entre un mínimo de 1.000 UI a 20.000.000 UI según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios habituales del infractor.

-Suspensión en forma temporaria que no podrá ser superior a 3 meses o definitiva previa autorización judicial

La aplicación de la sanción se hará en función de los antecedentes del infractor (debió decir «sujeto obligado») y la entidad de la infracción.

La ley faculta al Poder Ejecutivo para que establezca los plazos, forma y condiciones en que se deberá dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo. Una lectura literal la ley se refiere únicamente al deber del sujeto obligado en cuanto a plazos, forma y condiciones. Nada dice de los derechos del sujeto obligado en cuanto sujeto a una inspección por parte de la Senaclaft, ya que en todo sistema jurídico se prevé la posibilidad –de corte constitucional– de ser oído en cuanto a sus descargos. Alentemos que la reglamentación traiga consigo la solución al punto.

 

 

VI. Debida diligencia del cliente

 

Todos los sujetos obligados financieros y no financieros deben definir e implementar políticas y procedimientos de debida diligencia para todos sus clientes, sin distinción, sean nuevos clientes o clientes existentes. El artículo 14 es demasiado amplio en su redacción y se lee mejor cuando se refiere a los obligados financieros, ya que menciona procedimientos y políticas de debida diligencia. Ello no quiere decir que las APNFD estén exentas de contar con ellas.

Sabemos que la diligencia se intensifica cuanto mayor es el riesgo –eje central de aplicación de la diligencia. Decimos «riesgo», pero no es riesgo de la operación como negocio, sino riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

 

 

VII. Medidas de debida diligencia del cliente

 

En un estudio de la ley aplicándola especialmente a las APNFD, la diligencia debe tender a:

  • Identificar y verificar la información del cliente con datos e información confiable de fuentes independientes.

  • Identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad (persona física que posee directa o indirectamente el 15% del capital o su equivalente o de los derechos de voto, o que ejerza el control final).

  • Obtener información sobre el propósito de la relación comercial y la naturaleza de los negocios que se desarrollarán.

  • Realizar, cuando corresponda, un seguimiento continuo de la relación comercial y examinar las transacciones para asegurarse de que sean consistentes con la información disponible de conocimiento del cliente, perfil de riesgo y origen de los fondos.

 

 

VIII. Medidas simplificadas de debida diligencia

 

Se aplican en función de la existencia de un riesgo reducido con arreglo a criterios legales:

  • Existe un riesgo reducido de LA/FT

  •  Hay congruencia con el riesgo

  •  Igual se aplica un seguimiento continuo

 

 

IX. Medidas de debida diligencia intensificada

 

  • Clientes no residentes

  • Clientes no residentes de países BONT

  • No presencia física de las partes

  • Utilización de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato de la transacción

  • Operaciones con señales de alerta o riesgo según lo determine la reglamentación

  • PEP que desempeñaron en los últimos 5 años funciones públicas en el país o en el extranjero

  • Personas jurídicas, sociedades con acciones al portador

  • Fideicomisos

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